Tras los serios incidentes que se desarrollaron en Central Córdoba vs. Güemes por la Fecha 7 de la Zona 3, el Consejo Federal de AFA sancionó al club friense y no le permitirá jugar en condición de local por tres fechas consecutivas.
Además, cuatro jugadores del 'Ferro' fueron sancionados con tres partidos de suspensión.
A continuación, el fallo completo:
EXPEDIENTE Nº 4213/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido disputado en fecha 02/03/2019 entre el Club Central Córdoba (Frías) vs. Atlético Güemes (Santiago del Estero). Torneo Regional Federal Amateur 2019.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.-
VISTO:
El informe del Sr. José Silva Castaño, árbitro principal del partido entre el Club Central Córdoba (Frías) vs. Atlético Güemes (Santiago del Estero), disputado en fecha 10/03/19, en el Estadio del primero, por el Torneo Regional Federal Amateur versión 2.019 y que finalizara con el triunfo del visitante por un gol a cero; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la Liga Cultural de Fútbol de Frias, Santiago del Estero, con la finalidad de que esta notificara tanto a los jugadores del Club Central Córdoba de dicha Liga como a la propia Institución, para que procedan a realizar sus respectivos descargos en ejercicio de su derecho de defensa en los autos del rubro, quedando – entretanto – los jugadores informados suspendidos provisionalmente, por imperio del art 22 del RTP.-
Que de dicho informe arbitral, -el que para este Tribunal constituye semiplena prueba de los hechos que el mismo relata -, surge claramente que los eventos que provocaron la suspensión del partido, se encuentran en la exclusiva esfera de responsabilidad del Club local, por lo que esta Institución, a través de la conducta de sus jugadores, ha provocado hechos reñidos con las normas que rigen la actividad y deben ser sancionados en consecuencia.-
Por lo demás, la mera negativa de los sucesos acaecidos una vez finalizado el partido por parte de los acusados en sus respectivos descargos, no alcanzan a desvirtuar los extremos reseñados en el mentado informe arbitral, y – por el contrario- dejan incólumes las constancias emanadas del mismo, que como ya se dijo “ut supra” hace plena fe de su contenido, y le brinda a este Tribunal la posibilidad de fallar basándose en la causación y relación de hechos plasmados en el mismo.-
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga probatoria traer al expediente prueba directa que contradiga dicho informe, lo que en modo alguno sucedió en el particular.-
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido. De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.-
Ello no obstante, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art 33 del RTP , y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología para la toma de decisiones , ha analizado un video de los sucesos bajo exámen, y considera que si bien a la finalización del partido de que se trata se suscitó un tumulto de proporciones promovido por jugadores ,personal auxiliar e hinchas del equipo local, no llega a advertir en la consumación de las agresiones a la terna arbitral, que quienes las hayan concretado sean en exclusividad los jugadores y el Auxiliar del Club Central Córdoba que fueron informados , ya que se advierte que por la apertura forzada de un puerta lateral del campo de juego, una considerable cantidad de público ingresó al mismo generando una generalizada batahola .-
Empero, y haciendo remisión a lo expresado párrafos más arriba en cuanto a la entidad que reviste un informe arbitral, tanto los jugadores como el Kinesiólogo del Club Central Córdoba de Frías mencionados en el mismo, deben ser considerados como partícipes del tumulto en cuyo marco fue agredido el colegiado, aún cuando no se tenga certeza en lo que se refiere a que hayan sido ellos los efectivos y reales autores de la agresión que se les endilga.-
Que, lo reseñado es configurativo de las conductas previstas en el artículo 80 en sus incs. a), b) y c) y 186 del R.T.P. en juego armónico con lo normado por el art. 287 inc 1° de dicho Digesto Punitivo; y
RESULTANDO:
Acreditada la plena responsabilidad objetiva del Club Central Córdoba de Frías por aplicación de los artículos 32, 33 y concordantes del RTP del Consejo Federal, en los hechos suscitados una vez finalizado su partido con el Club Atlético Güemes de Santiago del Estero, debe encuadrarse su responsabilidad en las previsiones del artículo 80 Incs. a, b y c del RTP, lo que trae aparejada la clausura de su cancha por 3 fechas (art. 287 inc. 1º de dicho Digesto), debiendo disputar sus partidos en la ciudad de Santiago del Estero u otro sitio a su elección, siempre que cuente con Estadio habilitado por el Consejo Federal y que este ubicada a la misma o mayor distancia que la mencionada capital de provincia, respecto a la ciudad de Frías que es donde disputa sus partidos el Club Central Córdoba que pertenece a dicha Liga .-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Decretar la responsabilidad del Club Central Córdoba de Frías en los hechos suscitados una vez finalizado el partido que disputó con su par del Club Güemes de Santiago del Estero en fecha 10/03/2.019 y que finalizara con el triunfo del visitante por un gol a cero, y en consecuencia imponerle la sanción de clausura de cancha por tres (3) fechas para partidos que deba disputar de local (Art. 287 inc. 1 del R.T.P.), debiendo celebrar dichos cotejos a puertas cerradas en un Estadio que se encuentre en la ciudad de Santiago del Estero u otro sitio a su elección, siempre que cuente con Estadio habilitado por el Consejo Federal y que este ubicado a la misma o mayor distancia que la mencionada capital de provincia, respecto a la ciudad de Frías que es donde disputa sus partidos el Club Central Córdoba que pertenece a dicha Liga .-
2°) Sancionar a los jugadores del Club Central Córdoba de Frías, Romano, David Eliseo, D.N.I. n° 37.443.303, Morales, Andrés Ignacio, D.N.I. n° 38.052.431 y Mirando Gonzalo Javier, D.N.I. n°31.520.047 y Chávez del Valle Mauro Exequiel, D.N.I. n° 35.251.853 , con 03 (tres) partidos de suspensión (art. 184 del RTP).-
3°) Sancionar al Auxiliar del Club Central Córdoba de Frías Sr. Cristian González, D.N.I. n° 30.354.832, con 05 (cinco) partidos de suspensión (art. 185 y 260 del RTP.-
4°) Comuníquese, publíquese, archívese.-
5°) Notifíquese, publíquese y archívese.
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